• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 3805/2023
  • Fecha: 27/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Son elementos integrantes del delito de daños: 1) La acción de dañar, que supone la destrucción, deterioro o inutilización total o parcialmente una cosa ajena. Incluye cualquier medio por el cual se cause el daño, siempre que sea voluntario y consciente; 2) El objeto material es la cosa ajena, ya sea un bien mueble o inmueble. El bien afectado debe pertenecer a un tercero (persona física o jurídica); 3) Un resultado lesivo. Se trata de un delito de resultado. Debe producirse efectivamente un daño o deterioro en el bien; 4) El elemento subjetivo o dolo, esto es, el conocimiento y voluntad de causar el daño. Es necesario que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción. No exige un dolo especifico, basta un dolo de segundo grado e incluso un dolo eventual. Cabe igualmente la forma imprudente. No se describe ni que las acciones realizadas por el acusado fueran dirigidas a causar daño o deterioro en los predios, ni que éste efectivamente se causara. Por el contrario su actuación es conforme con la explotación ordinaria de las fincas a la que, como dueño, estimaba que se encontraba legitimado. Su actuar además supuso una alteración de los terrenos que no implica necesariamente la causación de daños.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 3488/2023
  • Fecha: 26/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación, sentencias dictadas en primera instancia por el Juzgado de lo Penal. El recurso tiene anclaje directo en la función nomofiláctica, de forma que el legislador de 2015, al tiempo que generaliza la doble instancia, ha abierto la casación, solo por infracción de ley del art. 849.1º Lecrim, con lo que implanta una herramienta procesal idónea para homogeneizar la interpretación del derecho penal sustantivo que repercute en una más efectiva satisfacción del principio de igualdad, minimizando el peligro de respuestas judiciales desiguales ante situaciones iguales, con la consiguiente erosión del principio constitucional de igualdad En el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de 16 de junio de 2016 se precisan una serie de supuestos de claro interés casacional pero, recuerda la sentencia que "dicho listado no puede tenerse como una suerte de fórmula normativa numerus clausus. Así, y aunque el Acuerdo no los mencione, habrá también interés casacional cuando esta Sala se plantee un giro interpretativo que modifique la jurisprudencia consolidada sobre una determinada cuestión normativa o considere necesario insistir sobre cuestiones con especial significado nomofiláctico, al hilo del concreto gravamen que sufra la parte recurrente. Asimismo, se recuerda que el interés casacional como criterio "a certiorari" de admisión del recurso de casación no debe equipararse con el de especial relevancia constitucional previsto para la admisión del recurso de amparo. La acción del delito de hurto típica consiste en "tomar" las cosas muebles ajenas, por lo que, supone un desplazamiento físico de la cosa, ejecutado mediante un comportamiento activo del sujeto para introducirla a su patrimonio. Por ello, el autor del delito de hurto será quien desplace físicamente el objeto hurtado, comportando una exigencia del tipo, sin embargo, los medios empleados para ello pueden ser los más diversos. La clave de la tipicidad de la conducta descrita en los hechos probados en cuanto a la "apropiación de bien ajeno". Se recogen aspectos a tener en cuenta respecto a la ajenidad. Cabe destacar que un bien no puede entenderse como "elegible" en su disposición por presunción de quien se apodera del mismo de su no ajenidad. Debe haber claridad de su abandono. La presunción no es de abandono, sobre todo si se encuentra en una empresa en su contorno propio. Asimismo, el error en la ajenidad no puede ser concebido como una "compra" de una noción jurídica para excluir la tipicidad del hurto. En el presente caso se concluye que había una "evidencia física de ajenidad del bien", lo que en el derecho anglosajón se denomina physical evidence of alienation. Estaba claro, según el factum, de que pertenecía a la empresa donde estaba, y, además, la característica del bien, que según el factum se trataba de un catalizador ósmosis industrial con motor trifásico y bomba cuyo valor ascendía a 3.325 euros perteneciente a la empresa que se encontraba apilado junto a chatarra. Pero, sobre todo, que el factum señala que hubo apropiación de bien ajeno, lo que de forma incontestable deriva a la comisión del delito de hurto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 1731/2023
  • Fecha: 19/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La jurisprudencia, cuando ha tratado el contenido del segundo párrafo del artículo 368, ha destacado su carácter reglado, referido a las circunstancias personales del imputado y a la escasa entidad del hecho, a partir de los cuales puede aplicadas este tipo reducido con el fin de proporcionar la pena al hecho declarado probado. Se ha aplicado cuando se trata de operaciones de venta puntuales, con una reducida cantidad de sustancia tóxica sobre la que se realizan actos de tráfico (último escalón del tráfico de sustancias tóxicas). Cuando se refiere a las circunstancias personales del autor se hace referencia aquellas situaciones en las cuales puede encontrarse quien ha sido acusado por delito contra la salud pública en el que por sus especiales circunstancias concurrentes, de adicción, de consumo de sustancias, de desestructuración personal, su escasa formación, su inmadurez psicológica, circunstancias laborales, etc., configuren un entorno en el que la agresión el bien jurídico, aunque realizada, se presente con una menor culpabilidad en atención a las circunstancias y el relato fáctico debe expresar. El tipo atenuado es de aplicación aún en el supuesto de que el autor hubiera sido previamente condenado por hechos del mismo título.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 1943/2023
  • Fecha: 19/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso de la presente casación se trata de un documento en el que se realiza una hoja de examen, cuyo contenido no afecta, ni constituye ni acredita una relación jurídico procesal, sino tan solo el hecho de la realización de una prueba de examen que está sujeta a revisión a control y vigilancia por parte en los organismos y autoridades universitarias que comprueban la correspondencia del examen con el alumno que ha realizado, a cuyo efecto dispondrá de los medios de control pertinentes y necesarios para la correcta realización del examen. Desde ese control es donde la catedrática ha realizado fotos del examen, que se iba a corregir, para comprobar que efectivamente no se había producido ninguna alteración de ese examen. La constatación de su mendacidad es la que ha propiciado la incoación del expediente disciplinario tramitado en el ámbito universitario. La mendacidad constatada no convierte en oficial un documento en el cual se ha realizado una hoja de examen, pues no reúne la funcionalidad del documento ni modifica las condiciones de prestación del servicio público, necesitadas de la garantía de la fe pública. Se trata, consecuentemente, de un documento privado cuya punición requeriría, la constatación de un perjuicio para un tercero, que con independencia de su naturaleza requeriría, en todo caso, que el hecho probado figurara esa afectación a un tercero que el hecho probado no describe.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 3198/2023
  • Fecha: 13/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se alega que debiera haberse apreciado el subtipo atenuado previsto en el artículo 242.4 del Código Penal dada la escasa entidad de la violencia ejercida en tanto que sólo se causó a la víctima un simple arañazo. La sentencia de instancia apreció la atenuación que ahora se interesa por lo que la impugnación que se formula carece de fundamento alguno. Por la aplicación del subtipo atenuado la pena del artículo 242 CP se redujo en un grado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 10248/2025
  • Fecha: 12/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación, ámbito. La sentencia que es objeto de recurso es la dictada por el TSJ, no la de instancia; además, el recurso de casación no es un recurso ordinario, como lo es el de apelación, sino extraordinario y, por lo tanto, no se puede enfocar como si fuera una doble segunda instancia, que se suma a la anterior. Por esta razón, no debe consistir el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación, ni tampoco en plantear cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de ésta, se trata de cuestiones ya consentidas. Naturaleza jurídica del comiso: no obstante la naturaleza penal del comiso por su carga sancionatoria, sin embargo su sustanciación se rige por normativa civil, como resulta de lo dispuesto en el art. 803 ter g LECrim. que, aunque sea referido al procedimiento de decomiso autónomo, establece que serán aplicables "las normas que regulan el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento en lo que no sean contradictorias con las establecida en este capítulo"; por ello la acreditación de los presupuestos del comiso "no reclama un estándar de prueba más allá de toda duda razonable, pues este solo resulta exigible en el proceso penal para declarar la responsabilidad criminal de la persona acusada, bastando un estándar de simple preponderancia de la evidencia. Esto es, la suficiente como para llevar al convencimiento del juez, cada parte, su pretensión. El tribunal de instancia, desde el momento que dicta sentencia condenando por un delito de tráfico de drogas y considera que la cabina y el remolque son instrumentos utilizados para la comisión de dicho delito, porque así lo dispone el art. 374 en relación con el 127 CP, ha de acordar su decomiso. La exclusión del decomiso de un bien exige la constancia de que pertenece a un tercero, entendiendo por tal quien no contrae responsabilidad penal por el delito que lo motiva. Tal circunstancia ha de ser probada por quien alega ese dominio. Se concluye que en el caso enjuiciado estamos ante un decomiso ordinario y directo del art. 127.1 y 2 CP, por ser de instrumentos utilizados para la perpetración del delito, que, por disposición del art. 374 CP, han de ser objeto directo de decomiso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MARIA TERESA HUALDE MANSO
  • Nº Recurso: 914/2025
  • Fecha: 12/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se alza la defensa del recurrente frente a la sentencia que lo condena por un delito contra la seguridad vial del art. 384 CP al considerar que conducía con conocimiento de la pérdida de vigencia de su permiso, concurriendo además la agravante de multireincidencia. Los motivos del recurso se centran en tres aspectos: a) inexistencia de conocimiento de la resolución administrativa por no haber recurrido la misma; b) existencia de un error de prohibición, al haberle indicado los agentes que podía seguir conduciendo; y c) indebida aplicación de la multireincidencia y falta de individualización correcta de la pena, solicitando una alternativa menos gravosa. La Sala desestima todos los motivos. En cuanto al primero, aun cuando la sentencia de instancia menciona un recurso de alzada que el condenado niega haber interpuesto, existen otros elementos objetivos suficientes notificación administrativa correctamente practicada en su domicilio y un historial reiterado de pérdidas y recuperaciones del permiso que evidencian el conocimiento efectivo de la privación. Ello excluye asimismo el segundo motivo: no cabe error de prohibición cuando el sujeto conoce la prohibición y su conducta previa revela experiencia en estos procedimientos, resultando irrelevante cualquier indicación informal de los agentes. Respecto de la agravante de multireincidencia, la Sala recuerda su naturaleza objetiva: basta la existencia de tres condenas ejecutorias por delitos de la misma naturaleza, sin atender a la levedad de las penas previamente impuestas. La reiteración delictiva muestra el fracaso de las finalidades preventivas y justifica la aplicación de la pena superior en grado conforme al art. 66.1.5ª CP. Finalmente, la individualización de la pena resulta adecuada pues las anteriores sanciones de multa y trabajos en beneficio de la comunidad no han tenido eficacia resocializadora, descartando la opción de una pena menos gravosa. En consecuencia, el recurso se desestima íntegramente, confirmándose la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 4538/2023
  • Fecha: 06/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Para que pueda estimarse la denuncia de haber carecido la parte de una defensa efectiva: A) El recurrente debe identificar las actuaciones u omisiones de defensa que se cuestionan, reflejando la razón de su consideración crítica. B) Deben aportarse o señalarse los registros procesales que pueden prestar apoyo a la consideración defendida en el recurso, a fin de contrastar el sustento objetivo de la tesis. C) Cuando se denuncie la falta de comunicación con el encausado o la no preparación de una adecuada asistencia técnica, en la medida de lo posible, deberán aportarse aquellos testimonios, certificados, escritos o elementos de acreditación que puedan reflejar el abandono profesional, destacando la identificación de los pasajes procesales en los que la experiencia forense sugiere que se produjo una desatención específica y D) No basta con probar la mala praxis técnica, sino que el recurrente deberá mostrar cómo esa conducta afectó la adecuada operatividad de un proceso equitativo. Indefensión. La doctrina constitucional expresa que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar o defender en el proceso sus derechos y podría conducir a la repetición de lo actuado, no basta con una vulneración meramente formal de las normas procesales, siendo preciso que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, esto es, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Presunción de inocencia, alcance en el recurso de casación, doctrina de la Sala II. Escuchas telefónicas. La audición de las cintas o grabaciones en sede de juicio oral, aunque constituye la base para satisfacer los principios de oralidad o contradicción, puede eludirse cuando, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición, las partes renuncien a la misma; puntualizando nuestra jurisprudencia que el desistimiento no puede ser instrumentalizado por las defensas para, tras la renuncia, alegar posteriormente una vulneración del derecho de contradicción por no estar correctamente introducidas en el Plenario. Y respecto de las transcripciones de las cintas, recuerda la sentencia, que únicamente constituyen un medio contingente que facilita la consulta y constatación del contenido de las conversaciones, por lo que sólo éstas son las imprescindibles. No existe ningún precepto de ley ordinaria que exija la transcripción completa de las conversaciones ni de sus pasajes más relevantes, ahora bien, si se utilizan las transcripciones en vez de los originales sonoros, su autenticidad solo puede quedar refrendada por la certificación del Letrado de la Administración de Justicia sobre su coincidencia. Dilaciones indebidas. Su aplicación exige cuatro requisitos reiteradamente fijados en nuestra Jurisprudencia más estable: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Y su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización superior a la extraordinaria, o bien que, dadas las concretas circunstancias de la acusada, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora. Atenuante de drogadicción, requisitos, doctrina del Tribunal Supremo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 10052/2025
  • Fecha: 06/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ratificó la condena por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud. Elementos del delito de tráfico de drogas. Se requiere un elemento objetivo consistente en la tenencia o posesión de la droga, que puede acreditarse por prueba directa; y un elemento subjetivo, que se traduce en una actitud personal, en concreto, que la posesión de la droga esté preordenada al tráfico. Prueba indiciaria. El elemento subjetivo del delito contra la salud pública acaece en el plano de las intenciones, al no ser sensorialmente perceptible y, por tanto, no puede ser objeto de prueba directa, sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados, reflejando racionalmente y más allá de toda duda razonable, que el destino de la droga poseída no es el autoconsumo por el poseedor, sino su transmisión a terceros. La Sala desestima el recurso y confirma el juicio de inferencia ratificado por el Tribunal Superior de Justicia al considerar que las sustancias intervenidas al recurrente estaban preordenadas al tráfico.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 176/2023
  • Fecha: 05/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No existe predeterminación del fallo debido a que los hechos probados contienen palabras que, a pesar de estar contenidas en la descripción del tipo, son expresiones de común comprensión. Respecto de las alegaciones sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hay que recordar que no es cometido del tribunal de casación proceder a realizar una nueva valoración de la prueba, sino verificar la racionalidad de la valoración hecha por el tribunal sentenciador. Las alegaciones relativas a la infracción de ley están sometidas a una estricta sujeción a los hechos probados y limitado al juicio de subsunción, sin entrar en aspectos probatorios. Las dilaciones indebidas se aprecian como simples a pesar de superar el tiempo de ocho años desde la imputación a la celebración del juicio, que normalmente se suele tener en cuenta para la cualificación, porque, habiendo dilaciones en la tramitación, éstas no se consideran indebidas.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.